DEFENSA PENAL: RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA RESPECTO A LAS PRUEBAS DE CONVICCIÓN EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ¿NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO?

La jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo han establecido que, efectivamente, la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye. Así reza nuestra alta jurisprudencia en Sentencias como en las  SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 83/2013, de 13-2 ; y  933/2013.

La regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna (STS 1072/2012, de 11-12).

Y en cuanto a los efectos que genera, repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas (STS 1029/2013, de 28-12 ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013 , de 14- 10).

En casos prácticos, se viene siempre a alegar en los procedimientos penales esencialmente por delitos contra la salud pública recogidos en los artículos 368 y 369 de nuestro código penal. Procedimientos en los que, con bastante frecuencia, no queda claro que la sustancia estupefaciente intervenida por las fuerzas de seguridad del estado, sea la misma que finalmente se analiza. La casuística es extensa pero, desgraciadamente, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, entienden que la acreditación de la ruptura no es per se suficiente para declarar una causa nula. Por el contrario, si se prueba, puede producir una absolución por una evidente vulneración de principio de presunción de inocencia, ya que se crea la suficiente duda razonable en cuanto a la identidad e identificación real de la sustancia como la verdaderamente aprehendida en el momento de su hallazgo.

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